El Estatuto de los Trabajadores (ET), tras la modificación llevada a cabo por la Ley 2/2025, establece que la declaración de incapacidad permanente ya no extingue automáticamente el contrato, otorgando al trabajador el derecho a solicitar la readaptación o cambio de su puesto. Permitidme recordar que el trabajador tiene 10 días para solicitar la readaptación y la empresa 3 meses para llevarlo a cabo.
Continuando con nuestro asunto, se podrá extinguir la relación laboral, conforme a la nueva redacción del artículo 49.1 n del ET, ante una declaración de incapacidad permanente: «cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto».
Por lo tanto, ante una readaptación del puesto de trabajo o cambio de puesto ¿Seguiré percibiendo la prestación que me ha reconocido el INSS?
Para contestar a esta pregunta debemos analizar la misma reforma, ya descrita, pues modificó el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, indicando:
«En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198».
Por lo tanto podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la readaptación del puesto de trabajo suspenderá la prestación de IP, cuando llevemos a cabo las mismas funciones que realizábamos en el puesto de trabajo, por el cual se nos concedió la IP, pero adaptadas; la duda estaría cuando la empresa haya destinado al trabajador a otro puesto de trabajo.
Mi opinión es que la verdadera reforma de la Ley está ahí, en la contratación para otro puesto, pues el histórico 198 de la LGS ya regulaba la incompatibilidad de cobrar una prestación por IP y realizar un trabajo de similares funciones, obviamente y lo hacía con el siguiente tenor literal:
«Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total».
De este modo, conservar la prestación de IP con la realización del mismo puesto era harto difícil; pero no imposible, puesto que dejaba abierta la vía: «siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total».
No podemos obviar que, en un puesto de trabajo, el análisis de las funciones es una cuestión fáctica, independientemente al nombre que se le dé, por lo que el quid de la cuestión era entrar en el estudio pormenorizado de las funciones. Ahora bien, ¿la reforma legal analizada impediría el cobro de la prestación, incluso con otro puesto de trabajo, en el marco de una readaptación? Esta pregunta es la que deberán resolver los tribunales, pues de la lectura de la primera parte del artículo queda claro que es incompatible:
«En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones (..)». Sin embargo, la segunda parte del artículo sí hace alusión al 198 y detalla: «u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198». De este modo, si prima facie prohíbe la compatibilidad, si analizamos el final del artículo, la permite.
Por consiguiente, y basándonos en la práctica habitual, si se desea garantizar el cobro de la prestación por incapacidad permanente, conviene buscar empleo en otra empresa. Intuyo que la Seguridad Social interpretará de forma restrictiva este derecho, y serán los tribunales quienes finalmente clarifiquen el alcance del artículo.

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