El artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no deja duda alguna: SE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL MISMO, SIEMPRE QUE SE HAYA PACTADO.
La Sentencia del TSJ Baleares (Social), sec. 1ª, S 23-01-2025, nº 21/2025, rec. 483/2024 resuelve un caso práctico:
«En el presente caso, nos encontramos ante un trabajador contratado el 12 de junio de 2023 que cuatro días después, el 16 de junio de 2023, causa baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y el día 20 la empresa le comunica su decisión de desistir del contrato de trabajo por no considerar, conforme al tenor de la comunicación escrita, «satisfactoria su prestación de servicios».
En tales circunstancias es obligado apreciar la existencia de fundados indicios de vulneración del derecho a la discriminación por razón de la enfermedad dado el escaso tiempo transcurrido desde la contratación y la situación de baja y el no menos escaso tiempo transcurrido entre esta situación y el desistimiento empresarial.
(…)
En el propio contrato de trabajo se pactó que las situaciones de incapacidad temporal durante el periodo de prueba interrumpían su cómputo, tal como se recoge en el hecho probado tercero, de lo que se sigue que tras la suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal se reanudaba el cómputo del periodo de prueba sin contemplarse la situación de incapacidad temporal como válida causa de extinción del contrato de trabajo.
La empresa no ha aportado ninguna justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Para desvirtuar los fundados indicios de discriminación por razón de la enfermedad la empresa debía explicar que ocurrió en los escasos cuatro días de prestación de servicios para evidenciar que esta no era satisfactoria y que la causa del desistimiento era esa y no la situación de baja por incapacidad temporal. La empresa no ha ofrecido tal explicación.
Nos encontramos, por tanto, ante una extinción del contrato de trabajo adoptada unilateralmente por la empresa y equiparable al despido que debe declararse nula por haber incurrido en discriminación por razón de la enfermedad con las consecuencias previstas en el artículo 55.6 T. Con
En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso para revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad del despido del demandante condenando a la empresa a la inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir».
Os dejo enlace de la Sentencia.
https://lnkd.in/exce_FTf

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